jueves, 25 de septiembre de 2014

Derechos Humanos ¿Universales?

El ius migrandi Vitoriano.

          En estas líneas hablaremos de los derechos más conocidos: los derechos humanos, tan conocidos que todos podemos asegurar que es una injusticia la violación de alguno de estos. Son populares pero difusos en sus límites, por lo que intentaremos señalar alguna nota de su esencia.

Se dice comúnmente que son derechos inherentes a la persona humana y que nos corresponden por el simple hecho de ser personas. Pero, ¿Dónde empezó este discurso de la universalidad del género humano? Sin duda hay muchas referencias, pero nos centraremos en uno de los acontecimientos que se mencionan como punto de quiebre de la historia moderna: el descubrimiento de América y es precisamente uno de sus efectos, -la migración a las nuevas tierras- el que nos lleva a hablar de derechos pertenecientes al ser humano. Francisco de Vitoria habla de los títulos legítimos de la conquista española basándose en la existencia de una sociedad natural y de comunicación entre los pueblos fundamento de los derechos a: viajar y permanecer en aquellas tierras, -ius peregrinandi et illic degendi-, el derecho a ejercer el comercio, el derecho a la participación de los españoles en los bienes comunes de los indios, el derecho a la ciudadanía de las personas nacidas de la relación entre españoles e indios, entre otros. Vitoria, afirma el ius peregrinandi et illic degendi o ius migrandi, como el derecho de las personas a circular libremente y al establecimiento pacífico, como patrimonio universal de todos los seres humanos. Es decir, que al reconocer como derechos de todos los hombres y de todos los pueblos, estos primeros derechos llevan consigo la idea de universalidad.

La segunda parte del reconocimiento de estos derechos es que la comunidad internacional debe respetarlos sin importar circunstancias particulares. Vitoria considera a la sociedad internacional como un totus orbis, es decir una unidad de la cual todos los Estados participan; de tal manera que reconoce por primera vez en el Derecho de Gentes -ius gentium- normas imperativas –ius cogens- con fuerza de ley por encima de normas dispositivas de los Estados. Así la sociedad Internacional es sinónimo de la humanidad en un sentido jurídico y no la simple participación o desarrollo de voluntades entre Estados. La comunidad internacional como tal debe respetar los derechos humanos pues la violación de un derecho en cualquier parte del mundo repercute en todos los demás.

Sin embargo, el ámbito personal de validez del Estado –soberano territorial- abarca sólo a sus nacionales y excluye de su esfera de protección a los extranjeros quienes ven restringidos sus derechos; por lo tanto los derechos humanos se ven limitados a aquellos que otorgue el Estado nacional.

Aquí encontramos el punto débil de los derechos humanos, no olvidemos que los derechos no existen si no se pueden reclamar, si no tienen acción correspondiente, sin una garantía. La mayoría de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos no cuentan con medios de garantía, sólo normas internacionales de reconocido carácter de ius cogens cuentan con obligaciones erga omnes. Ahora bien, las consecuencias de este discurso son que podemos hablar de derechos humanos ahí donde las diferencias entre nacional y extranjero se van esfumando, para englobarse en el concepto de persona o ser humano, ya que los titulares de los derechos humanos no encuentran ninguna limitación por razón de nacionalidad o ciudadanía. Su característica sigue siendo la universalidad, es decir de derechos supranacionales.

El extranjero es quien no pertenece a una nacionalidad, pero para ser titular de derechos humanos no se necesita ser nacional. Esta disociación entre persona y nacional o ciudadano introducida por la universalidad de los derechos humanos podría llegar al extremo radical, -para algunos- de una posible superación de la ciudadanía, la definitiva desnacionalización de los derechos fundamentales y la correlativa des-estatalización de las nacionalidades.

En su momento fue el descubrimiento de América y la migración del viejo mundo al sueño americano lo que hacía reflexionar sobre derechos universales; ahora en nuestro mundo globalizado es una vez más el fenómeno de la migración -no siempre en la misma dirección- el que sigue cuestionado el estatus de ciudadanía, como categoría que otorga derechos sólo a sus miembros, es decir, que la ciudadanía se convierte en el derecho a tener derechos -en palabras del juez Marshall-.

Queda para la reflexión y es de notar que Vitoria no habla del derecho a la vida, la libertad, a la propiedad... derechos humanos que regularmente se consideran dentro del catálogo de un núcleo duro y que el Estado tiene la obligación de tutelar, sino del derecho a migrar, libertad de circulación y el establecimiento pacífico de las personas; es aquí donde me parece debemos poner nuestra atención, los derechos que nos ponen frente a otros no son menos que los estrictamente individuales, es decir, debemos volver a pensar en razón del otro y no ignorar su presencia en nuestras sociedades de acogida. Ya que en el otro también esta nuestra humanidad.


Homo sum, humani nihil a me alienum puto "Hombre soy; nada humano me es ajeno". Plauto

martes, 16 de septiembre de 2014

3. ¿Nuevas ideas? teorías modernas y contemporáneas.

  La justicia a partir del origen del orden social. Hobbes y Rawls.

      Nos alejamos de los clásicos para ahora ubicarnos en los siglos XVI y XVII momento de la consolidación del estado nación y con ello nuevas ideas sobre la justicia. La ansiedad de estos tiempos es justificar el origen del orden social. Una explicación para ello la encontramos en la teoría contractualista.

Nos guiará T. Hobbes en esta explicación. Primero debemos situamos en un momento previo al estado conocido como estado de “naturaleza” donde todos somos iguales y libres. La igualdad de la que habla Hobbes se reconoce en que el hombre tiene la capacidad de matar y la posibilidad de ser muerto. Las pasiones fundamentales que mueven a actuar al hombre son el afán de auto-conservación y el ansia de felicidad. Sí todos podemos matar entonces ¿en qué somos desiguales? Sólo la fuerza y el poder nos separan. La libertad que impera en el estado de naturaleza es absoluta y el poder de utilizar arbitrariamente las propias fuerzas para la auto-conservación sin límites resultan ser un derecho a nada. Sin derechos es imposible evitar el conflicto en la sociedad pre-estatal. Esta igualdad y libertad no nos benefician de ninguna manera por lo que es necesario un orden. Aquí aparece el contrato social.

Mediante la introducción de la idea del contrato social se da solución coherente y exhaustiva al problema central de la rectitud en la conducta humana y en el orden social. Es decir, opera un paso de un estado de naturaleza, donde impera la injusticia, el desorden y la guerra en las relaciones humanas, a otro estado de derecho. Cómo dar el paso es la cuestión: es precisamente el temor a morir el origen del contrato y la raíz del estado como formas expresivas del mismo deseo de auto-conservación.

En palabras de Hobbes: ...autorizó y transfiero a este hombre o asamblea de hombres mi derecho de gobernarme a mí mismo, con la condición de que vosotros transferiréis a él vuestro derecho y autorizareis todos sus actos de la misma manera...[1]

La limitación reciproca de los derechos se manifiesta en el contrato, siempre que los hombres respeten también sus contratos, a lo que hace referencia al concepto de justicia. Que prescribe que los convenios contractuales tienen también que ser cumplidos. La justicia resulta del cumplimiento de los pactos o contratos entre los individuos sin embargo este cumplimiento se encuentra establecido sólo en la moral la cual por ser del ámbito interno de los individuos genera incertidumbre. Esta incertidumbre es superada a través del establecimiento de un poder soberano dotado de poder coactivo. El soberano o Estado surge con el objetivo principal de limitar recíprocamente la libertad de todos (con el consecuente establecimiento de derechos).

Solo mediante la creación del soberano que a través de la recompensa y el castigo asegure el cumplimiento de las leyes se garantiza la paz. El contrato social tiene como contenido el establecimiento del soberano. Y con el contrato la limitación reciproca de la libertad. La justicia es establecida como uno de los fines del mismo estado al terminar la guerra imperante en el estado de naturaleza previo a la estatalidad.

Entonces sí en el pensamiento de Aristóteles la justicia se alcanza mediante el derecho ahora incluimos un nuevo elemento a nuestra relación: el estado garante de justicia. El estado es creado y sostenido por el derecho. El estado no hace otra cosa que negar el estado de naturaleza y los dominios personales directos a él inherentes: constituye un mandato y representación ya que obra en nombre y con el poder de todos.

Ahora bien al igual que en Hobbes en el pensamiento de Rawls el problema de la justicia surge de la inevitabilidad de los conflictos humanos. Rawls refiere su teoría de la justicia al orden fundamental de toda sociedad. En la sociedad hay tanto una armonía como conflicto de intereses, por lo que se requiere la distribución justa de derechos y deberes. En la sociedad encontramos bienes sociales primarios entre ellos: derechos y libertades, ingresos y bienestar.

Como no puede evitarse la aparición de conflictos en virtud de la actuación arbitraria de los hombres entonces estos conflictos exigen para su solución principios de justicia. Principios de justicia que deben seguir reglando los conflictos: el primer principio se refiere a las libertades y exige la distribución igual de todas las libertades básicas, lo más amplias posibles. El segundo principio se divide en dos partes. Una establece la apertura de todos los cargos y posiciones para cada cual. La otra, el principio de diferencia -de acuerdo al cual las desigualdades sociales y económicas deben ser para ventaja de cada cual- se refiere a un problema jurídico ya que las ventajas económicas y sociales deben ayudar a la realización de derechos y libertades. El estado tiene como tarea jurídica inmediata distribución estos bienes y dar la seguridad de la (mayor) libertad igual.

Para Rawls es tarea fundamental del estado la realización de los principios de justicia, es decir, la distribución de los ingresos y del bienestar. En Hobbes sólo él estado garantizará la justicia y el orden evitando el caos previo del estado de naturaleza. Ahora bien, sí el simple establecimiento del estado es garantía de justicia nos lleva a preguntar ¿Cómo administra el estado la justicia? ¿Qué criterios debe cumplir para no ser injusto? o peor aún ¿puede el estado actuar injustamente?



[1]Hobbes, Tomas, El Leviatán, trad. de Manuel Sánchez Sart, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1980, pág.

domingo, 7 de septiembre de 2014

2. Ideas de los clásicos.



Aristóteles.


La idea de justicia no escapa al pensamiento aristotélico. La reflexión sobre la justicia en Aristóteles empieza desde la ética en particular por las virtudes. Una virtud es el punto medio entre dos vicios, así la valentía se encuentra entre los vicios de la temeridad y la cobardía. Siguiendo el mismo esquema para la justicia, donde podríamos ubicarla, ¿entre que extremos viciosos la encontraremos? Pensando lógicamente un extremo sería su opuesto, es decir, la injusticia. Pero aun así no tenemos claridad en sus límites. Para esclarecer la situación Aristóteles nos sitúa en el ejemplo de la salud: la salud jamás produce actos que sean contrarios a la salud; sólo produce cosas conformes a la misma. Es decir la justicia no debería producir injusticia. Pensemos en un acto de “justicia” por ejemplo: una resolución judicial donde alguien resulta favorecido con el fallo del tribunal, decimos coloquialmente que “gana” o es en su beneficio, mientras que la contraparte “pierde”. En este caso si el acto señalado fuera justo no produciría efectos de injusticia para una de las partes.


Así estamos frente a la posibilidad de atribuir grados de lo justo y lo injusto. Puesto que en el ejemplo anterior se pensará que se reestableció el equilibrio entre las partes aun sin que las dos sean beneficiadas por la resolución. Entonces ¿dónde situar a la justicia? Lo justo es el punto medio entre el exceso y el defecto, es decir, que hablamos de una proporción, de un instrumento de medida y es precisamente el derecho quien establece algún patrón general para medir la igualdad o equilibrio inherente a la justicia.


No obstante el medir algo plantea el problema de la jerarquía o grados de justicia situación que se vuelve una constante en el pensamiento sobre el Derecho. A decir de Gustav Radbruch, el derecho puede fallar en establecer lo justo al señalar que: la extrema injusticia no es Derecho. La idea completa dice así:

El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica debería poder solucionarse en el sentido de que el Derecho positivo asegurado por el estatuto y el poder tenga también referencia cuando sea injusto e inadecuado en cuanto al contenido, a no ser que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley deba ceder como derecho “injusto” ante la justicia.[1]


Ahora bien, ¿En qué momento podemos encontrarnos ante lo insoportable? y sí el estoicismo es parte de la sociedad donde vivimos. Tendremos que añadir la idea de igualdad a la par de la justicia para esclarecer los grados de lo justo o injusto.

Continua:

“Es imposible trazar una línea más nítida entre las causas de la injusticia legal y las leyes válidas a pesar de su contenido; pero puede establecerse otra línea divisoria con total precisión: donde ni siquiera se pretende la justicia, donde la igualdad, que constituye el núcleo de la justicia es negada conscientemente en el establecimiento del derecho positivo, ahí la ley no sólo es derecho injusto, sino que más bien carece totalmente de naturaleza jurídica”.


La igualdad como núcleo de la justicia es clave para el propósito de determinar lo justo. Así tenemos que la justicia es el trato igual para los iguales, y el patrón general para medir la igualdad se encuentra en las normas jurídicas generales y abstractas. De manera que Aristóteles considera dos tipos de justicia: distributiva y retributiva o correctiva. 


La Justicia distributiva: corresponde al legislador y consiste en asignar derechos públicos y privados a los ciudadanos, conforme al principio de igualdad. Cada individuo debe recibir lo que se le debe por virtud de su contribución al bien común. Deben darse cosas iguales a los iguales y cosas desiguales a personas desiguales, midiendo a todas las personas con arreglo a su mérito. 


Mientras que la justicia retributiva: es función del derecho garantizar, proteger y mantener la distribución realizada contra posibles ataques ilegales. Es la restauración del equilibrio justo o status quo roto por el acto contrario a derecho. 


La justicia retributiva lleva de la mano la noción de impartición o administración de justicia como una función esencial del Derecho y del estado. Entonces podemos afirmar que la justicia se alcanza mediante el derecho. Necesariamente con ayuda del derecho ya que la situación real en las sociedades es ser profundamente desiguales. Así sería posible la igualdad partiendo de la desigualdad natural o caemos en la advertencia de Nietzsche: la desigualdad es lo natural, no debéis hacer nunca iguales las cosas desiguales.


Pero regresemos a los clásicos. En el mismo sentido Platón convencido de la desigualdad natural de los hombres propone la “clasificación” de los mismos según sus aptitudes. En palabras más elegantes y alegóricas nos recuerda que en la creación de los hombres los dioses mezclaron oro, plata, hierro o bronce lo cual los vuelve de diverso valor, por lo tanto es indispensable que cada uno realice funciones específicas según su categoría en beneficio del bien común. Este orden en la polis es justo puesto que garantiza la equidad. De manera que para Platón la justicia no se alcanza mediante el derecho sino mediante el poder de los más aptos frente a los menos aptos.


En contrapartida el hombre justo para Aristóteles es aquel que obedece las leyes y observa las reglas de la igualdad. Así justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad; y lo injusto será lo ilegal y lo desigual. La justicia entendida de esta manera es la virtud completa... Es la virtud más completa puesto que nos relaciona con un tercero. Podemos ser injustos con nosotros mismos y con los demás pero ser justo con los demás aun sin serlo con uno mismo es llegar a una virtud acabada. 


Finalmente otros valores que ayudan a la realización de la justicia, como la igualdad o la libertad son ideas famosas desde la revolución francesa y por tanto ideas modernas que analizaremos en el siguiente espacio dedicado a las teorías contemporáneas de la justicia.






[1] Cit. por ALEXY, Robert. Eine Verteidigung der Radbruchschen Formel. UNA DEFENSA DE LA FÓRMULA DE RADBRUCH. Traducción del original alemán de José Antonio Seoane. Disponible en http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2109/1/AD-5-4.pdf