domingo, 26 de octubre de 2014

El papel de la Corte Interaméricana de Derechos Humanos.

Garantías de los derechos.

Hablamos de las generaciones de derechos humanos en ellas la segunda es de los llamados económicos, sociales y culturales –DESC- también conocidos como derechos difusos. Dado que sus titulares: la sociedad o los grupos vulnerables, como el pueblo, los trabajadores o los migrantes se prestan a confusión por no estar claramente establecidos. ¿Quién es el pueblo? ¿Quiénes son los migrantes?

            Estos derechos requieren de acciones positivas por parte del Estado. Acciones tales como: legislar o la normativización para hacer el derecho efectivo, establecer políticas públicas, planes y programas, crear órganos o instituciones encargadas de cumplir dichos planes o programas, designar un presupuesto para tal fin. Todas acciones concretas  que tengan congruencia entre el contenido de las mismas y los aspectos que  garantizan. Sin embargo ante la imprecisión  de los titulares resulta fácil para la autoridad dejar de lado su cumplimiento.  

Es necesario que dichas acciones se lleven a cabo porque las políticas públicas y aún la ley pueden llegar a ser letra muerta o sólo buenas intenciones sin plena vigencia lo que nos lleva al problema de la eficacia en el Derecho, tratado por la Dra. Bonifaz quien señala como garantías que aseguran el cumplimiento de los derechos no solo las jurídicas, sino también sociales, políticas, económicas, psicológicas. Lo que nos recuerda que el derecho no puede actuar sólo necesita de otras disciplinas incluso de medios psicológicos.

Ahora bien, la mayoría de los avances en derechos humanos o  mejor dicho la  insipiente codificación en un núcleo duro de estos se encuentra en el ámbito de los tratados internacionales. Tratados que buscan principalmente la tutela de los DESC. En México a partir de las reformas del 2011 que amplían el bloque constitucional a los derechos humanos contemplados en tratados internacionales es que aparece dentro en nuestro vocabulario la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). A más de 15 años de que México aceptara la jurisdicción de la Corte Interamericana ya resonaba en nuestra memoria después de casos como: Campo Algodonero, Radilla...  y más por qué la falta de garantías y efectividad internas nos llevaron a voltear al sistema internacional de garantías jurídicas precisamente frente a grupos vulnerables como los migrantes, las mujeres o las desapariciones forzadas.  

 Para nuestra sorpresa la CIDH nos puede resolver nuestra pregunta inicial ¿Quiénes son y qué derechos tienen los migrantes? En su opinión consultiva 18/03 sobre la Condición jurídica y derechos de los trabajadores indocumentados, indica:

 Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral

Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros[1].

 Aclara las acciones que debe tomar el Estado respecto  a este grupo vulnerable. Sin embrago no tiene la fuerza de una sentencia sólo es una opinión. Con ella se encuentra todo un complejo normativo internacional de soft law como las observaciones del Comité de Derechos Humanos,  los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de las Personas Migrantes entre muchas más que se han venido consolidando a la par de la actuación de los propios Organismos Internacionales y aunque suave que no tengan efectos jurídicos vinculantes plenos no quiere decir que no cuenten valor prospectivo o programático para la comunidad internacional y sean una fuente del Derecho Internacional.

Pero es la misma crítica que se le hacía en su momento a  la Corte Internacional de Justicia o la Corte Penal de Justicia que actuaba con garantías jurídicas pero sin garantías políticas o sociales. Si bien no confiamos plenamente en los mecanismos internacionales de defensa jurisdiccional de los derechos humanos, si debemos contribuir a la eficacia de estos buscando fortalecer las demás garantías no obstante la existencia de garantías jurídicas.

Triste que el trabajo de la Corte Interamericana nos recuerde nuestras fallas y que desde fuera nos recuerden nuestros problemas; pero los tiempos de la globalización nos alcanzan  y parece ser que el orden internacional nos permite  actuar desde dentro y fortalecer las garantías internas.



[1] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC-18/03  DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONDICIÓN JURÍDICA Y DERECHOS DE LOS MIGRANTES INDOCUMENTADOS, opinión núm. 8 y 9.

domingo, 12 de octubre de 2014

Entre lo local y lo global.

Generaciones de los Derechos Humanos.

 Como seres humanos nos define la razón pero ¿es verdad que somos racionales? En el mundo moderno que nos mueve a veces actuamos sin notar que en ocasiones regresamos a la ambigüedad del mundo antiguo. Una explicación científica de las cosas, -hasta de las más comunes- nos da certeza y evita caer en ambigüedades, sin embrago cuando hablamos de los valores y buenas intenciones que hay detrás de los derechos humanos dudamos de su fundamento por que caen en el mundo de la ética y la moral ¿porque dudar de la fuerza y su valor?

Somos tan incapaces de pensar en lo que no es auto-evidente que el trasfondo de las cosas nos da miedo... o preferimos ignorar las relaciones humanas y ver todo como relaciones mercantiles de usuario  y prestador de servicios. 

Díaz Müller nos recuerda que  los derechos humanos ocupan su sitio indispensable en la memoria de la humanidad; por lo que deberíamos volver sobre nuestros pasos en el desarrollo de los derechos humanos para tomar conciencia de su origen. Los diferentes derechos humanos se han diferenciado a partir de generaciones. La primera llamada de derechos civiles y políticos, la segunda de derechos sociales, económicos y culturales, y finalmente la tercera de solidaridad internacional.

La tercera generación de los derechos humanos implica la solidaridad internacional de los pueblos del mundo, precisamente en temas que nos conciernen a todos como el equilibrio en el medio ambiente o la paz mundial. Los primeros consagrados en la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, corresponden a una visión local de los derechos humanos, el Estado los otorga sólo a sus ciudadanos, es decir, a quienes pertenecen a una comunidad política determinada.

 La revolución francesa solo pensó en ciudadanos debimos esperar a la insipiente codificación del Derecho Internacional para hablar de la persona, como sujeto del Derecho Internacional aunque sea de manera limitada. Es precisamente el salto que se da en la terminología que pasamos de hablar de derechos del ciudadano a derechos de la persona humana por lo que el campo de protección se amplió, de una visión local limitada a cierto Estado a una global correspondiente a la Comunidad Internacional. Aun así el único responsable de los derechos humanos es el Estado soberano, inserto en la Comunidad Internacional.

Los derechos de primera generación dependerán de la actuación del Estado, sin embargo respecto a los de la tercera generación ¿Qué les dará su fuerza y valor vinculante?  Las obligaciones de los Estados respecto a otros Estados y a la Comunidad Internacional se encuentran en normas de Ius cogens.

La doctrina señala como criterio principal para reconocer dichas normas perentorias -ius cogens- que consagren obligaciones erga omnes oponibles a cualquier Estado de la Comunidad Internacional. La Corte Internacional de Justicia desde el asunto Barcelona Traction consagró dichas obligaciones erga omnes de los Estados ya que contienen valores que conciernen a todos los Estados por la importancia de los derechos que envuelven.


Algunas normas de ius cogens corresponden a derechos humanos de primera generación, como el derecho a la vida, es decir que la protección internacional -global- de los derechos humanos también influye en la esfera local de su protección. Sin embargo no todos los derechos humanos se encuentran en esta categoría, algunos han sido reconocidos con el carácter de normas de ius cogens, a veces por vía jurisprudencial o en tratados. Los propios tratados internacionales en materia de derechos humanos señalan cláusulas de no suspensión las cuales indican que derechos no pueden ser suspendidos o derogados por ninguna circunstancia. Tales como el ya mencionado derecho a la vida, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes o prohibición de la esclavitud.  En palabras del juez Antonio Canḉado[1], los derechos no susceptibles de suspensión y las normas perentorias representan un logro definitivo de la civilización, mientras que la enumeración, a su vez, de derechos y normas reconocidos como tales, no es definitiva, porque está sujeta a una evolución y expansión.

Las normas de ius cogens constituyen una especie de derecho público internacional, el patrimonio común de la humanidad, son inderogables, es decir, que no operan circunstancias excluyentes de responsabilidad del Estado, dado que los Estados no podrían convenir en su contra. Es principal que dichas normas sean aceptadas por la comunidad internacional tanto la norma en sí como su carácter de inderogabilidad, conformando algo así como la conciencia de la humanidad. Los derechos humanos -no sólo de la primera o tercera generación- deberían formar un patrimonio común de la humanidad. 

Ya que vivimos entre lo global y lo local, como ciudadanos del mundo, no interesa la ubicación de dichos derechos en una generación, por que la historia no siempre va en línea recta a veces hay que dar vueltas para llegar a algún lado...



[1] Antonio Augusto Cancado Trindade, Los derechos no susceptibles de suspensión en la jurisprudencia de la corte internacional de justicia, Estudios Básicos  de Derechos Humanos Tomo VI, INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, IIDH, San José,  Costa Rica, 1996, pág. 4.