Garantías de los derechos.
Hablamos de las generaciones de derechos humanos en
ellas la segunda es de los llamados económicos, sociales y culturales –DESC-
también conocidos como derechos difusos. Dado que sus titulares: la sociedad o
los grupos vulnerables, como el pueblo, los trabajadores o los migrantes se
prestan a confusión por no
estar claramente establecidos. ¿Quién es el pueblo? ¿Quiénes son los migrantes?
Estos derechos requieren de acciones
positivas por parte del Estado. Acciones tales como: legislar o la
normativización para hacer el derecho efectivo, establecer políticas públicas,
planes y programas, crear órganos o instituciones encargadas de cumplir dichos
planes o programas, designar un presupuesto para tal fin. Todas acciones
concretas que tengan congruencia entre
el contenido de las mismas y los aspectos que garantizan. Sin embargo ante la imprecisión de los titulares resulta fácil para la
autoridad dejar de lado su cumplimiento.
Es necesario que dichas acciones se lleven a cabo
porque las políticas públicas y aún la ley pueden llegar a ser letra muerta o
sólo buenas intenciones sin plena vigencia lo que nos lleva al problema de la
eficacia en el Derecho, tratado por la Dra. Bonifaz quien señala como garantías
que aseguran el cumplimiento de los derechos no solo las jurídicas, sino
también sociales, políticas, económicas, psicológicas. Lo que nos recuerda que
el derecho no puede actuar sólo necesita de otras disciplinas incluso de medios
psicológicos.
Ahora bien, la mayoría de los avances en derechos
humanos o mejor dicho la insipiente codificación en un núcleo duro de
estos se encuentra en el ámbito de los tratados internacionales. Tratados que
buscan principalmente la tutela de los DESC. En México a partir de las reformas
del 2011 que amplían el bloque constitucional a los derechos humanos contemplados
en tratados internacionales es que aparece dentro en nuestro vocabulario la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). A más de 15 años de que México
aceptara la jurisdicción de la Corte Interamericana ya resonaba en nuestra
memoria después de casos como: Campo Algodonero, Radilla... y más por qué la falta de garantías y
efectividad internas nos llevaron a voltear al sistema internacional de garantías
jurídicas precisamente frente a grupos vulnerables como los migrantes, las
mujeres o las desapariciones forzadas.
Para nuestra
sorpresa la CIDH nos puede resolver nuestra pregunta inicial ¿Quiénes son y qué
derechos tienen los migrantes? En su opinión consultiva 18/03 sobre la Condición jurídica y derechos de los
trabajadores indocumentados, indica:
Que la calidad
migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla
del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter
laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por
ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de
su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son
consecuencia de la relación laboral
Que el Estado tiene la obligación de respetar y
garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores,
independientemente de su condición de nacionales o extranjeros[1].
Aclara las
acciones que debe tomar el Estado respecto
a este grupo vulnerable. Sin embrago no tiene la fuerza de una sentencia
sólo es una opinión. Con ella se encuentra todo un complejo normativo
internacional de soft law como las observaciones
del Comité de Derechos Humanos, los
informes del Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de las Personas Migrantes entre
muchas más que se han venido consolidando a la par de la actuación de
los propios Organismos Internacionales y aunque suave que no tengan efectos jurídicos
vinculantes plenos no quiere decir que no cuenten valor prospectivo o programático para la
comunidad internacional y sean una fuente del Derecho Internacional.
Pero es la misma crítica que se le hacía en su momento
a la Corte Internacional de Justicia o
la Corte Penal de Justicia que actuaba con garantías jurídicas pero sin
garantías políticas o sociales. Si bien no confiamos plenamente en los
mecanismos internacionales de defensa jurisdiccional de los derechos humanos, si
debemos contribuir a la eficacia de estos buscando fortalecer las demás
garantías no obstante la existencia de garantías jurídicas.
Triste que el trabajo de la Corte Interamericana nos
recuerde nuestras fallas y que desde fuera nos recuerden nuestros problemas; pero
los tiempos de la globalización nos alcanzan y parece ser que el orden internacional nos
permite actuar desde dentro y fortalecer
las garantías internas.
[1]
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC-18/03 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, SOLICITADA POR
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONDICIÓN
JURÍDICA Y DERECHOS DE LOS MIGRANTES INDOCUMENTADOS, opinión núm. 8 y 9.