El
principio de trato mínimo internacional parte de la presunción de que el Estado
actúa de conformidad con reglas del Derecho internacional las cuales imponen
ciertas obligaciones de comportamiento respecto a su población. Es decir, que
el trato que el Estado da tanto a nacionales como extranjeros es de incumbencia
internacional.
Dentro
del derecho interno el trato a los extranjeros se encuentra dado por el Derecho
Constitucional y el Derecho Internacional Privado los cuales señalan el régimen
de extranjería y regímenes aplicables a los extranjeros en particular como son
la entrada, salida, estancia o permanencia y expulsión. Además los Estados
pueden desarrollar regímenes convencionales fundados en los principios de reciprocidad, nación más favorecida entre
otros.
De manera
que los Estados pueden garantizar a los extranjeros un estándar mínimo legal
por encima o por debajo de los derechos que el Estado otorga a sus propios
nacionales; incluso otorgar derechos más amplios que la normativa internacional
pero nunca por debajo de la misma. Sin embrago: “Es preciso distinguir entre los derechos que son expresión de la
vinculación del individuo con su propio Estado (derechos políticos, derecho a
ejercer funciones públicas...), de aquellos que son reconocidos a la persona
humana en cuanto tal y que, en consecuencia, deben ser objeto de protección
donde quiera que se encuentre el individuo...[1].”
Postura
que nos vuelve a los derechos humanos y a la necesidad del reconocimiento de un
mínimo jurídico de protección de la
persona. El estándar mínimo de derechos
coincide mayormente con los derechos humanos los cuales amplían el campo de
personas protegidas por el derecho internacional. Ahora bien el estándar del
que hablamos no implica un ideal abstracto. Diferentes normativas consagran la
obligación general de los Estados partes de respetar los derechos en ella
consagrados y asegurar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción[2].
Dicha
obligación internacional de los Estados ha sido reconocida por la Corte
Internacional de Justicia:
“...desde
el momento en que un Estado admite en su territorio inversiones extranjeras,
personas físicas o jurídicas, está obligado a concederles la protección de la
ley y asume ciertas obligaciones respecto a su trato. Dichas obligaciones no
son, sin embargo, absolutas y sin reserva[3]”
Entre
ellas la protección judicial de los extranjeros constituye una de las
manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados
respecto de los extranjeros, situación que debe excluir la: denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones
procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo
en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la
declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc..., son
consideradas manifestaciones de denegación de justicia[4].
También
a estas obligaciones pertenecen: la
protección jurisdiccional frente a medidas soberanas y la tutela mediante las
fuerzas del orden en el caso de atentados en contra de la integridad corporal,
la vida y el patrimonio, un proceso penal justo, la protección frente a
detenciones arbitrarias, así como la responsabilidad en el caso de medidas
ilegales de los órganos estatales[5].
Los
estándares del Derecho Internacional para los derechos humanos se han
desarrollado cada vez más, de ahí que en la costumbre internacional la
protección que ofrecen los derechos humanos se aproxima fuertemente al estándar
mínimo de los extranjeros.
Ahora
bien, en caso de violación del estándar mínimo: “El principio del trato mínimo internacional o del international
standard of treatement,... faculta al
Estado de donde es nacional un individuo para reclamar ante un país extranjero
si la normativa de este último no es conforme a un standard mínimo
internacional[6]”.
Dicha
reclamación se da por medio de la protección diplomática. Cuando respecto a
nacionales en territorio de otro Estado este ha violado sus derechos. El presupuesto
esencial para ejercer la protección diplomática es la nacionalidad.
Así llegamos
a la incidencia en el ámbito procesal de estas ideas, el estándar mínimo
internacional, aplica solo a los extranjeros en caso de denegación de justicia
y por medio del Estado la protección diplomática; pero ya que hablamos de que
los derechos humanos y que corresponden a todas las personas en cualquier lugar
donde se encuentren, el individuo ¿podría accionar los tribunales
internacionales?
Es decir,
podemos hablar de un paso del locus standi
determinado por el lugar donde se encuentre al individuo al ius standi como parte de la
desnacionalización de la protección internacional, esto es, el derecho a
personarse ante un tribunal. De manera que la nacionalidad como vinculum iuris dejaría de ser primordial
solo bastaría que el individuo demandante se encuentre bajo la jurisdicción de
uno de los Estados partes en el tratado de derechos humanos en cuestión.
El individuo
es sujeto del derecho internacional en el momento en que la norma internacional
le confiere derechos y obligaciones que podría reclamar válidamente en una acción
directa tal como sucede en el ámbito europeo dentro de la Corte Europea de Derechos Humanos como
máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades
fundamentales en toda Europa. Ante el que cualquier persona que considere haber
sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las libertades Fundamentales mientras se encontraba legalmente bajo la
jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin
éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una
denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio.
La dimensión
activa de tal subjetividad, es decir, la titularidad efectiva de derechos ante tribunales
internacionales en el ámbito interamericano todavía se encuentra en formación,
dado que la Comisión Interamericana de derechos
humanos actúa como intermediaria entre el individuo y la Corte Interamericana.
[1]
FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, “Extranjería: Principios de Derecho
Internacional General”, Revista de
Economía y Sociología del trabajo, # 11, marzo de 1991, pág. 46.
[2]
Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[4]
FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, “Extranjería: Principios de Derecho
Internacional General”, op. cit., pág. 43.
[5]
Cfr. HERDEGENH, Mathias, Derecho Internacional Público, 1ª ed., editado por
Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, México, 2005, pág. 211.
[6] FERNÁNDEZ
ROZAS, José Carlos, “Extranjería: Principios de Derecho Internacional
General”, op. cit pág. 42.
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