lunes, 17 de noviembre de 2014

El individuo como sujeto de Derecho internacional.


El principio de trato mínimo internacional parte de la presunción de que el Estado actúa de conformidad con reglas del Derecho internacional las cuales imponen ciertas obligaciones de comportamiento respecto a su población. Es decir, que el trato que el Estado da tanto a nacionales como extranjeros es de incumbencia internacional.

Dentro del derecho interno el trato a los extranjeros se encuentra dado por el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional Privado los cuales señalan el régimen de extranjería y regímenes aplicables a los extranjeros en particular como son la entrada, salida, estancia o permanencia y expulsión. Además los Estados pueden desarrollar regímenes convencionales fundados en los principios de  reciprocidad, nación más favorecida entre otros.

De manera que los Estados pueden garantizar a los extranjeros un estándar mínimo legal por encima o por debajo de los derechos que el Estado otorga a sus propios nacionales; incluso otorgar derechos más amplios que la normativa internacional pero nunca por debajo de la misma. Sin embrago: “Es preciso distinguir entre los derechos que son expresión de la vinculación del individuo con su propio Estado (derechos políticos, derecho a ejercer funciones públicas...), de aquellos que son reconocidos a la persona humana en cuanto tal y que, en consecuencia, deben ser objeto de protección donde quiera que se encuentre el individuo...[1].”

Postura que nos vuelve a los derechos humanos y a la necesidad del reconocimiento de un mínimo jurídico de protección de la persona. El estándar mínimo de derechos coincide mayormente con los derechos humanos los cuales amplían el campo de personas protegidas por el derecho internacional. Ahora bien el estándar del que hablamos no implica un ideal abstracto. Diferentes normativas consagran la obligación general de los Estados partes de respetar los derechos en ella consagrados y asegurar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción[2].

Dicha obligación internacional de los Estados ha sido reconocida por la Corte Internacional de Justicia:

 “...desde el momento en que un Estado admite en su territorio inversiones extranjeras, personas físicas o jurídicas, está obligado a concederles la protección de la ley y asume ciertas obligaciones respecto a su trato. Dichas obligaciones no son, sin embargo, absolutas y sin reserva[3]

Entre ellas la protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros, situación que debe excluir la: denegación del acceso a los Tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso permitentes, la declinatoria de competencia, el retraso injustificado del proceso, etc..., son consideradas manifestaciones de denegación de justicia[4].

También a estas obligaciones pertenecen: la protección jurisdiccional frente a medidas soberanas y la tutela mediante las fuerzas del orden en el caso de atentados en contra de la integridad corporal, la vida y el patrimonio, un proceso penal justo, la protección frente a detenciones arbitrarias, así como la responsabilidad en el caso de medidas ilegales de los órganos estatales[5].

Los estándares del Derecho Internacional para los derechos humanos se han desarrollado cada vez más, de ahí que en la costumbre internacional la protección que ofrecen los derechos humanos se aproxima fuertemente al estándar mínimo de los extranjeros.

Ahora bien, en caso de violación del estándar mínimo: “El principio del trato mínimo internacional o del international standard of treatement,...  faculta al Estado de donde es nacional un individuo para reclamar ante un país extranjero si la normativa de este último no es conforme a un standard mínimo internacional[6]”. 

Dicha reclamación se da por medio de la protección diplomática. Cuando respecto a nacionales en territorio de otro Estado este ha violado sus derechos. El presupuesto esencial para ejercer la protección diplomática es la nacionalidad.

Así llegamos a la incidencia en el ámbito procesal de estas ideas, el estándar mínimo internacional, aplica solo a los extranjeros en caso de denegación de justicia y por medio del Estado la protección diplomática; pero ya que hablamos de que los derechos humanos y que corresponden a todas las personas en cualquier lugar donde se encuentren, el individuo ¿podría accionar los tribunales internacionales?

Es decir, podemos hablar de un paso del locus standi determinado por el lugar donde se encuentre al individuo al ius standi como parte de la desnacionalización de la protección internacional, esto es, el derecho a personarse ante un tribunal. De manera que la nacionalidad como vinculum iuris dejaría de ser primordial solo bastaría que el individuo demandante se encuentre bajo la jurisdicción de uno de los Estados partes en el tratado de derechos humanos en cuestión.

El individuo es sujeto del derecho internacional en el momento en que la norma internacional le confiere derechos y obligaciones que podría reclamar válidamente en una acción directa tal como sucede en el ámbito europeo dentro de la Corte Europea de Derechos Humanos como máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. Ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el  Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio.

La dimensión activa de tal subjetividad, es decir, la titularidad efectiva de derechos ante tribunales internacionales en el ámbito interamericano todavía se encuentra en formación, dado que la Comisión Interamericana de derechos  humanos actúa como intermediaria entre el individuo y la Corte Interamericana.

            La expansión del ámbito objetivo del ordenamiento jurídico internacional –derechos humanos- implica el reconocimiento del individuo como sujeto con plena personalidad internacional.


[1] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, “Extranjería: Principios de Derecho Internacional General”, Revista de Economía y Sociología del trabajo, # 11, marzo de 1991, pág. 46.
[2] Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] CIJ. caso de Barcelona Traction Co. Ltd. 
[4] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, “Extranjería: Principios de Derecho Internacional General”, op. cit., pág. 43.
[5] Cfr. HERDEGENH, Mathias, Derecho Internacional Público, 1ª ed., editado por Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, México, 2005, pág. 211.
[6] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, “Extranjería: Principios de Derecho Internacional General”, op. cit pág. 42.

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