lunes, 17 de noviembre de 2014

Constitución y Tratados. Tratados o Constitución.

En esta ocasión hablaremos de la recepción del Derecho internacional por los ordenamientos internos. Si nos ubicamos en una postura dualista, el orden interno y el internacional se encuentran separados puesto que son totalmente diferentes. El proceso de formación de normas, el contenido material de estas y las fuentes de creación son totalmente diferentes, entonces la recepción del mismo se encuentra con dos opciones:

Que la norma internacional es obligatoria hasta que el Estado de su consentimiento para ello o que la norma internacional deba convertirse en norma interna.

Ahora bien desde una postura monista, se considera que hay unidad en el ordenamiento jurídico, por lo tanto orden interno como internacional se relacionan. Así podemos hablar de competencias regladas y discrecionales para los Estados. Ciertas competencias internas pueden competir al derecho internacional, sobretodo en casos de derecho internacional humanitario y de derechos humanos y otras claramente son de competencia exclusiva del Estado.

Así los Estados desde la Constitución deben señalar como se integran las normas internacionales- recepción- y la eficacia que tendrán – jerarquía-. Lo que se conoce como cláusula de apertura para indicar la relación con el derecho internacional y como se incorporara al derecho interno.

Entonces en el caso mexicano debemos situarnos en el artículo 133 constitucional y el criterio de la SCJN al respecto de la jerarquía de los tratados y la constitución. Dado que no queda claro el  rango jerárquico de los tratados en la frase de Ley suprema de toda la Nación. En el año de 1999 la Corte señalaba que los tratados se encontraban por debajo de la Constitución Federal. Salvaguardando la supremacía constitucional ya que sólo la Constitución es la Ley Suprema.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Localización: [TA];  9a. Época;  Pleno;  S.J.F. y su Gaceta;  Tomo X, Noviembre de 1999;  Pág. 46. P.  LXXVI I /99. Número de Registro: 192867.

Pero la interpretación del 133 como posible cláusula de apertura mexicana debe ser más amplia. De su lectura no encontramos más que la cuestión de la jerarquía sin embargo nos topamos ante la omisión del tipo de normas que se incorporaran, es decir, sólo menciona tratados internacionales nada dice de normas  generales de derecho internacional, ius cogens, o normas de derivadas, menos algo de la jurisprudencia internacional. Tampoco señala el tipo de eficacia y si la incorporación de las mismas será mediata o inmediata. Así la cláusula de apertura es incompleta en estos sentidos.

Sin embargo, la SCJN debe resolvernos estas dudas, al reconsiderar sus criterios a raíz de las reformas del año 2011. Así en 2014 ha señalado:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Localización: [J];  10a . Época;  Pleno;  Gaceta  S.J.F.;  Libro 5, Abril  de 2014, Tomo I ;  Pág. 202. P. /J.  20/2014 (10a.). Número de Registro: 2006224

Señala que: las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos. Sin embargo cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano... circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado... es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano.... la ampliación del catálogo de derechos humanos.

Parece que ahora nos enfrentamos a más dudas al respecto, al incluir nuevas ideas como el bloque constitucional y la distinción entre tratados de derechos humanos de todos los demás tratados, el control de la convencionalidad... etc. y  aún más respecto a la segunda parte del artículo 133 que se refiere al control difuso de la constitución si es viable en el estado mexicano que se distribuya entre los jueces de los estados locales  o concentrada en un único órgano.


            Así las cosas, el derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un Estado según el derecho internacional consuetudinario ni sobre sus obligaciones según el derecho internacional convencional. Es decir, que un Estado no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone el Derecho internacional.  


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