En esta ocasión hablaremos de la
recepción del Derecho internacional por los ordenamientos internos. Si nos
ubicamos en una postura dualista, el orden interno y el internacional se
encuentran separados puesto que son totalmente diferentes. El proceso de
formación de normas, el contenido material de estas y las fuentes de creación
son totalmente diferentes, entonces la recepción del mismo se encuentra con dos
opciones:
Que la norma internacional es
obligatoria hasta que el Estado de su consentimiento para ello o que la norma
internacional deba convertirse en norma interna.
Ahora bien desde una postura
monista, se considera que hay unidad en el ordenamiento jurídico, por lo tanto
orden interno como internacional se relacionan. Así podemos hablar de
competencias regladas y discrecionales para los Estados. Ciertas competencias
internas pueden competir al derecho internacional, sobretodo en casos de
derecho internacional humanitario y de derechos humanos y otras claramente son
de competencia exclusiva del Estado.
Así los Estados desde la
Constitución deben señalar como se integran las normas internacionales-
recepción- y la eficacia que tendrán – jerarquía-. Lo que se conoce como
cláusula de apertura para indicar la relación con el derecho internacional y
como se incorporara al derecho interno.
Entonces en el caso mexicano
debemos situarnos en el artículo 133 constitucional y el criterio de la SCJN al
respecto de la jerarquía de los tratados y la constitución. Dado que no queda
claro el rango jerárquico de los
tratados en la frase de Ley suprema de
toda la Nación. En el año de 1999 la Corte señalaba que los tratados se
encontraban por debajo de la Constitución Federal. Salvaguardando la supremacía
constitucional ya que sólo la Constitución es la Ley Suprema.
TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y
EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Localización:
[TA]; 9a. Época; Pleno;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo X,
Noviembre de 1999; Pág. 46. P. LXXVI I /99. Número de Registro: 192867.
Pero la interpretación del 133
como posible cláusula de apertura mexicana debe ser más amplia. De su lectura
no encontramos más que la cuestión de la jerarquía sin embargo nos topamos ante
la omisión del tipo de normas que se incorporaran, es decir, sólo menciona
tratados internacionales nada dice de normas
generales de derecho internacional, ius
cogens, o normas de derivadas, menos algo de la jurisprudencia
internacional. Tampoco señala el tipo de eficacia y si la incorporación de las
mismas será mediata o inmediata. Así la cláusula de apertura es incompleta en
estos sentidos.
Sin embargo, la SCJN debe
resolvernos estas dudas, al reconsiderar sus criterios a raíz de las reformas
del año 2011. Así en 2014 ha señalado:
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE
CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA
RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE
EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Localización: [J];
10a . Época; Pleno; Gaceta
S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I ; Pág. 202. P. /J. 20/2014 (10a.). Número de Registro: 2006224
Señala que: las normas de
derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos. Sin embargo cuando en la
Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos,
se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio
que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como
norma fundamental del orden jurídico mexicano... circunstancia que no ha
cambiado; lo que sí ha evolucionado... es la configuración del conjunto de
normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el
orden jurídico mexicano.... la ampliación del catálogo de derechos humanos.
Parece que
ahora nos enfrentamos a más dudas al respecto, al incluir nuevas ideas como el
bloque constitucional y la distinción entre tratados de derechos humanos de
todos los demás tratados, el control de la convencionalidad... etc. y aún más respecto a la segunda parte del
artículo 133 que se refiere al control difuso de la constitución si es viable
en el estado mexicano que se distribuya entre los jueces de los estados
locales o concentrada en un único
órgano.
Así
las cosas, el derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de
un Estado según el derecho internacional consuetudinario ni sobre sus
obligaciones según el derecho internacional convencional. Es decir, que un Estado
no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que
impone el Derecho internacional.
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